CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Ley Nº
153
LEY BÁSICA
DE SALUD
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al
9)
CAPITULO 1
OBJETO, ALCANCES Y PRINCIPIOS (artículos 1 al
3)
ARTÍCULO 1: Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar
el derecho a la salud integral, mediante la regulación y ordenamiento de todas
las acciones conducentes a tal fin.
ARTÍCULO 2: Alcances. Las disposiciones de la presente ley rigen
en el territorio de la Ciudad y alcanzan a todas las personas sin excepción,
sean residentes o no residentes de la Ciudad de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 3: Definición. La garantía del derecho a la salud
integral se sustenta en los siguientes principios:
La concepción integral de la salud, vinculada con la
satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación,
vestido, cultura y ambiente.
El desarrollo de una cultura de la salud así como el
aprendizaje social necesario para mejorar la calidad de vida de la comunidad.
La participación de la población en los niveles de
decisión, acción y control, como medio para promover, potenciar y fortalecer las
capacidades de la comunidad con respecto a su vida y su desarrollo.
La solidaridad social como filosofía rectora de todo
el sistema de salud.
La cobertura universal de la población;
El gasto público en salud como una inversión social
prioritaria;
La gratuidad de las acciones de salud, entendida como
la exención de cualquier forma de pago directo en el área estatal; rigiendo la
compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura
social o privada, por sus respectivas entidades o jurisdicciones;
El acceso y utilización equitativos de los servicios,
que evite y compense desigualdades sociales y zonales dentro de su territorio,
adecuando la respuesta sanitaria a las diversas necesidades.
La organización y desarrollo del área estatal
conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y
niveles de atención, jerarquizando el primer nivel;
La descentralización en la gestión estatal de salud,
la articulación y complementación con las jurisdicciones del área metropolitana,
la concertación de políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales
y municipales;
El acceso de la población a toda la información
vinculada a la salud colectiva y a su salud individual.
La fiscalización y control por la autoridad de
aplicación de todas las actividades que inciden en la salud humana.
CAPITULO 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS. (artículos 4
al 7)
ARTÍCULO 4: Derechos. Enumeración. Son derechos de todas las
personas en su relación con el sistema de salud y con los servicios de
atención:
El respeto a la personalidad, dignidad e identidad
individual y cultural;
La inexistencia de discriminación de orden económico,
cultural, social, religioso, racial, de sexo, ideológico, político, sindical,
moral, de enfermedad, de género o de cualquier otro orden;
La intimidad, privacidad y confidencialidad de la
información relacionada con su proceso salud-enfermedad;
El acceso a su historia clínica y a recibir
información completa y comprensible sobre su proceso de salud y a la recepción
de la información por escrito al ser dado de alta o a su egreso;
Inexistencia de interferencias o condicionamientos
ajenos a la relación entre el profesional y el paciente, en la atención e
información que reciba;
Libre elección de profesional y de efector en la
medida en que exista la posibilidad;
Un profesional que sea el principal comunicador con
la persona, cuando intervenga un equipo de salud;
Solicitud por el profesional actuante de su
consentimiento informado, previo a la realización de estudios y tratamientos;
Simplicidad y rapidez en turnos y trámites y respeto
de turnos y prácticas.
Solicitud por el profesional actuante de
consentimiento previo y fehaciente para ser parte de actividades docentes o de
investigación;
Internación conjunta madre-niño;
En el caso de enfermedades terminales, atención que
preserve la mejor calidad de vida hasta su fallecimiento;
Acceso a vías de reclamo, quejas, sugerencias y
propuestas habilitadas en el servicio en que se asiste y en instancias
superiores;
Ejercicio de los derechos reproductivos, incluyendo
el acceso a la información, educación, métodos y prestaciones que los
garanticen;
En caso de urgencia, a recibir los primeros auxilios
en el efector más cercano, perteneciente a cualquiera de los subsectores;
ARTÍCULO 5: Garantía de derechos. La autoridad de aplicación
garantiza Los derechos enunciados en el artículo anterior en el subsector
estatal, y verifica su cumplimiento en la seguridad social y en el subsector
privado dentro de los límites de sus competencias.
ARTÍCULO 6: Obligaciones. Las personas tienen las siguientes
obligaciones en relación con el sistema de salud y con los servicios de
atención:
Ser cuidadosas en el uso y conservación de las
instalaciones, los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición;
Firmar la historia clínica, y el alta voluntaria si
correspondiere, en los casos de no aceptación de las indicaciones
diagnóstico-terapéuticas;
Prestar información veraz sobre sus datos personales.
ARTÍCULO 7: Información de derechos y obligaciones. Los
servicios de atención de salud deben informar a las personas sus derechos y
obligaciones.
CAPITULO 3
AUTORIDAD DE APLICACION Y CONSEJO GENERAL DE SALUD
(artículos 8 al 9)
ARTÍCULO 8: Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación
de la presente ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires en materia de salud.
ARTÍCULO 9: Consejo General de Salud. El Consejo General de
Salud es el organismo de debate y propuesta de los grandes lineamientos en
políticas de salud. Tiene carácter consultivo, no vinculante, honorario, de
asesoramiento y referencia para el Gobierno de la Ciudad. Arbitra los mecanismos
para la interacción de los tres subsectores integrantes del sistema de salud, y
para la consulta y participación de las organizaciones vinculadas a la
problemática sanitaria.
TITULO II
SISTEMA DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES
CAPITULO UNICO (artículos 10 al
12)
ARTÍCULO
10: Sistema de Salud.
Integración. El Sistema de Salud está integrado por el conjunto de recursos de
salud de dependencia: estatal, de la seguridad social y privada que se
desempeñan en el territorio de la Ciudad.
ARTÍCULO
11: Recursos de Salud. Entiéndase
por recurso de salud, toda persona física o jurídica que desarrolle actividades
de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación, investigación y
docencia, producción, fiscalización y control, cobertura de salud, y cualquier
otra actividad vinculada con la salud humana, en el ámbito de la Ciudad.
ARTÍCULO
12: Autoridad de aplicación.
Funciones. La autoridad de aplicación conduce, controla y regula el sistema de
salud. Son sus funciones:
La formulación, planificación, ejecución y control de
las políticas de salud de conformidad a los principios y objetivos establecidos
en la presente ley y en la Constitución de la Ciudad;
El impulso de la jerarquización de los programas y
acciones de promoción y prevención en los tres subsectores;
La organización general y el desarrollo del subsector
estatal de salud, basado en la constitución de redes y niveles de atención;
La descentralización del subsector estatal de salud,
incluyendo el desarrollo de las competencias locales y de la capacidad de
gestión de los servicios;
La promoción de la capacitación permanente de todo el
personal de los tres subsectores;
La promoción de la salud laboral y la prevención de
las enfermedades laborales de la totalidad del personal de los tres subsectores;
La implementación de una instancia de información,
vigilancia epidemiológica y sanitaria y planificación estratégica como elemento
de gestión de todos los niveles;
La articulación y complementación con el subsector
privado y de la seguridad social;
La regulación y control del ejercicio de las
profesiones relacionadas con la salud;
La regulación, habilitación, categorización,
acreditación y control de los establecimientos dedicados a la atención de la
salud, y la evaluación de la calidad de atención en todos los subsectores;
La regulación y control de la tecnología sanitaria;
La regulación y control de la producción,
comercialización y consumo de productos alimenticios, suplementos dietarios,
medicamentos, insumos médico-quirúrgicos y de curación, materiales
odontológicos, materiales de uso veterinario y zooterápicos, productos de
higiene y cosméticos;
La regulación y control de la publicidad de
medicamentos y de suplementos dietarios y de todos los artículos relacionados
con la salud;
La promoción de medidas destinadas a la conservación
y el mejoramiento del medio ambiente;
La prevención y control de las zoonosis;
La prevención y control de las enfermedades
transmitidas por alimentos;
La promoción y prevención de la salud bucal y la
prevención de las enfermedades bucodentales;
La regulación y control de la fabricación,
manipulación, almacenamiento, venta, transporte, distribución, suministro y
disposición final de sustancias o productos tóxicos o peligrosos para la salud
de la población;
El control sanitario de la disposición de material
anatómico y cadáveres de seres humanos y animales;
El desarrollo de un sistema de información básica y
uniforme de salud para todos los subsectores, incluyendo el establecimiento
progresivo de la historia clínica única;
La promoción e impulso de la participación de la
comunidad;
La garantía del ejercicio de los derechos
reproductivos de las personas, incluyendo la atención y protección del embarazo,
la atención adecuada del parto, y la complementación alimentaria de la
embarazada, de la madre que amamanta y del lactante;
El establecimiento de un sistema único frente a
emergencias y catástrofes con la participación de todos los recursos de salud de
la Ciudad;
La articulación y complementación de las acciones
para la salud con los municipios del conurbano bonaerense, orientadas a la
constitución de un consejo y una red metropolitana de servicios de salud;
La concertación de políticas sanitarias con el
gobierno nacional, con las provincias y municipios.
TITULO III
SUBSECTOR ESTATAL DE SALUD (artículos 13 al
40)
CAPITULO 1
DEFINICION Y OBJETIVOS (artículos 13 al
14)
ARTÍCULO
13: Subsector estatal.
Definición. El subsector estatal de la Ciudad está integrado por todos los
recursos de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por
medio de los cuales se planifican, ejecutan, coordinan, fiscalizan y controlan
planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención, recuperación
y rehabilitación de la salud de la población, sean ellas asistenciales directas,
de diagnóstico y tratamiento, de investigación y docencia, de medicina
veterinaria vinculada a la salud humana, de producción, de fiscalización y
control.
ARTÍCULO
14: Subsector estatal. Objetivos.
Son objetivos del subsector estatal de salud:
Contribuir a la disminución de los desequilibrios
sociales, mediante el acceso universal y la equidad en la atención de la salud,
dando prioridad a las acciones dirigidas a la población más vulnerable y a las
causas de morbimortalidad prevenibles y reductibles;
Desarrollar políticas sanitarias centradas en la
familia para la promoción comunitaria de herramientas que contribuyan a
disminuir la morbimortalidad materno-infantil, promover la lactancia en el
primer año de vida, generar condiciones adecuadas de nutrición;
Desarrollar políticas integrales de prevención y
asistencia frente al VIH/SIDA, adicciones, violencia urbana, violencia familiar
y todos aquellos problemas que surjan de la vigilancia epidemiológica y
sociosanitaria;
Desarrollar la atención integrada de los servicios e
integral con otros sectores;
Reconocer y desarrollar la interdisciplina en salud;
Jerarquizar la participación de la comunidad en todas
las instancias contribuyendo a la formulación de la política sanitaria, la
gestión de los servicios y el control de las acciones;
Asegurar la calidad de la atención en los servicios;
Organizar los servicios por redes y niveles de
atención, estableciendo y garantizando la capacidad de resolución
correspondiente a cada nivel;
Establecer la extensión horaria de los servicios y
programas, y el desarrollo de la organización por cuidados progresivos, la
internación domiciliaria, la cirugía ambulatoria y los hospitales de día, la
internación prolongada sin necesidad de tecnología asistencial y demás
modalidades requeridas por el avance de la tecnología de atención;
Garantizar el desarrollo de la salud laboral, y de
los comités de bioseguridad hospitalarios;
Establecer la creación de comités de ética en los
efectores;
Descentralizar la gestión en los niveles locales del
subsector, aportando los recursos necesarios para su funcionamiento;
Garantizar la educación permanente y la capacitación
en servicio, la docencia e investigación en sus servicios;
Desarrollar el presupuesto por programa, con
asignaciones adecuadas a las necesidades de la población;
Desarrollar una política de medicamentos, basada en
la utilización de genéricos, y en el uso racional que garantice calidad,
eficacia, seguridad y acceso a toda la población, con o sin cobertura;
Instituir la historia clínica única para todos los
efectores;
Desarrollar un sistema de información que permita un
inmediato acceso a la historia clínica única y a la situación de cobertura de
las personas que demandan servicios, garantizando la confidencialidad de los
datos y la no discriminación;
Garantizar la atención integral de las personas con
necesidades especiales y proveer las acciones necesarias para su rehabilitación
funcional y reinserción social;
Contribuir a mejorar y preservar las condiciones
sanitarias del medio ambiente;
Contribuir al cambio de los hábitos, costumbres y
actitudes que afectan a la salud;
Garantizar el ejercicio de los derechos reproductivos
de las personas a través de la información, educación, métodos y prestaciones de
servicios;
Eliminar los efectos diferenciales de la inequidad
sobre la mujer en la atención de salud;
Desarrollar en coordinación con la Provincia de
Buenos Aires y los municipios del Conurbano Bonaerense la integración de una red
metropolitana de servicios de salud.
CAPITULO 2
ORGANIZACION (artículos 15 al
31)
ARTÍCULO
15: Subsector Estatal.
Organización General. El subsector estatal de salud se organiza y desarrolla
conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y
niveles de atención, jerarquizando el primer nivel; y la descentralización
progresiva de la gestión dentro del marco de políticas generales, bajo la
conducción político-técnica de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO
16: Subsector estatal.
Organización por niveles de atención. La autoridad de aplicación debe contemplar
la organización y control de Las prestaciones y servicios del subsector estatal
sobre la base de tres niveles de atención categorizados por capacidades de
resolución.
ARTÍCULO
17: Articulación de niveles. La
autoridad de aplicación garantiza la articulación de los tres niveles de
atención del subsector estatal mediante un adecuado sistema de referencia y
contrarreferencia con desarrollo de redes de servicios, que permita la atención
integrada y de óptima calidad de todas las personas.
ARTÍCULO
18: Primer nivel. Definición. El
primer nivel de atención comprende todas las acciones y servicios destinados a
la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en
especialidades básicas y modalidades ambulatorias.
ARTÍCULO
19: Primer nivel. Organización.
Son criterios de organización del primer nivel de
atención:
Constituir la puerta de entrada principal y el área
de seguimiento de las personas en las redes de atención;
Coordinar e implementar en su ámbito el sistema de
información y vigilancia epidemiológica y sanitaria;
Garantizar la formación de equipos
interdisciplinarios e intersectoriales;
Realizar las acciones de promoción, prevención,
atención ambulatoria, incluyendo la internación domiciliaria, y todas aquéllas
comprendidas en el primer nivel según la capacidad de resolución establecida
para cada efector;
Promover la participación comunitaria;
Garantizar a las personas la capacidad de resolución
adecuada a sus necesidades de atención, estableciendo articulaciones
horizontales y con los otros niveles, con criterio de redes y mecanismos de
referencia y contrarreferencia;
Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la
programación de actividades;
Identificar la cobertura de las personas y efectuar
la facturación a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se
establezcan.
ARTÍCULO
20: Segundo nivel. Definición. El
segundo nivel de atención comprende todas las acciones y servicios de atención
ambulatoria especializada y aquéllas que requieran internación.
ARTÍCULO
21: Segundo nivel. Organización.
Son criterios de organización del segundo nivel de
atención:
Constituir el escalón de referencia inmediata del
primer nivel de atención;
Garantizar la atención a través de equipos
multidisciplinarios;
Participar en la implementación y funcionamiento del
sistema de información y vigilancia epidemiológica y sanitaria;
Realizar las acciones de atención de especialidades,
de internación de baja y mediana complejidad, de diagnóstico y tratamiento
oportuno, de rehabilitación, y todas aquéllas comprendidas en el nivel y según
la capacidad de resolución establecida para cada efector;
Desarrollar nuevas modalidades de atención no basadas
exclusivamente en la cama hospitalaria, tales como la cirugía ambulatoria, la
internación domiciliaria y el hospital de día;
Garantizar a las personas la capacidad de resolución
adecuada a sus necesidades de atención, estableciendo articulaciones
horizontales y con los otros niveles, con criterio de redes y mecanismos de
referencia y contrareferencia;
Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la
programación de actividades;
Identificar la cobertura de las personas y efectuar
la facturación a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se
establezcan.
ARTÍCULO
22: Tercer nivel. Definición. El
tercer nivel de atención comprende todas las acciones y servicios que por su
alta complejidad médica y tecnológica son el último nivel de referencia de la
red asistencial.
ARTÍCULO
23: Tercer nivel. Organización.
Son criterios de organización del tercer nivel de
atención:
Garantizar la óptima capacidad de resolución de las
necesidades de alta complejidad a través de equipos profesionales altamente
especializados;
Participar en la implementación y funcionamiento del
sistema de información y vigilancia epidemiológica y sanitaria;
Establecer articulaciones con los otros niveles y con
otros componentes jurisdiccionales y extrajurisdiccionales del propio nivel, a
fin de garantizar a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus
necesidades de atención;
Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la
programación de actividades;
Identificar la cobertura de las personas y efectuar
la facturación a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se
establezcan.
ARTÍCULO
24: Efectores. Definición. Los
efectores son los hospitales generales de agudos, hospitales generales de niños,
hospitales especializados, centros de salud polivalentes y monovalentes, médicos
de cabecera, y toda otra sede del subsector estatal en la que se realizan
acciones de salud.
ARTÍCULO
25:Efectores. Organización
general. Los efectores deben adecuar la capacidad de resolución de sus servicios
a los niveles requeridos por las necesidades de las redes locales y
jurisdiccionales.
ARTÍCULO
26: Efectores. Descentralización.
La autoridad de aplicación debe desarrollar la descentralización administrativa
de los efectores dirigida al incremento de sus competencias institucionales en
la gestión operativa, administrativo-financiera y del personal, manteniendo y
fortaleciendo la integridad del sistema a través de las redes.
ARTÍCULO
27: Subsector estatal.
Organización territorial. El subsector estatal de salud se organiza
territorialmente en unidades de organización sanitaria denominadas regiones
sanitarias, integradas cada una de ellas por unidades locales o áreas de salud.
ARTÍCULO
28: Regiones sanitarias. Número y
delimitación. La autoridad de aplicación debe establecer regiones sanitarias en
un número no menor de tres (3), orientándose a desarrollar la capacidad de
resolución completa de la red estatal en cada una de las mismas, coordinando y
articulando los efectores de los tres subsectores, y contemplando la
delimitación geográfico-poblacional basada en factores demográficos,
socioeconómicos, culturales, epidemiológicos, laborales, y de vías y medios de
comunicación.
ARTÍCULO
29: Regiones sanitarias.
Objetivo. Las regiones sanitarias tienen como objetivo la programación,
organización y evaluación de las acciones sanitarias de sus efectores. Tienen
competencia concurrente en la organización de los servicios de atención básica y
especializada según la capacidad de resolución definida para las mismas, y en su
articulación en redes locales, regionales e interregionales con los servicios de
mayor complejidad.
ARTÍCULO
30: Regiones sanitarias.
Conducción y Consejos regionales. Cada región sanitaria está conducida por un
funcionario dependiente de la autoridad de aplicación, y establece un consejo
regional integrado por representantes de los efectores, de las áreas de salud,
de los trabajadores profesionales y no profesionales, y de la comunidad.
ARTÍCULO
31: Áreas de Salud. Lineamientos.
Las áreas de salud se desarrollan en base a los siguientes
lineamientos:
Responden a una delimitación geográfico-poblacional y
tenderán a articularse con las futuras comunas;
Son la sede administrativa de las competencias
locales en materia de salud;
Son conducidas y coordinadas por un funcionario de
carrera;
Constituyen un Consejo Local de Salud, integrado por
representantes de la autoridad de aplicación, de los efectores y de la población
del área;
Analizan las características socioepidemiológicas
locales, pudiendo proponer la cantidad y perfil de los servicios de atención.
CAPITULO 3
FINANCIACION (artículos 32 al
35)
ARTÍCULO
32: Presupuesto de Salud. El
funcionamiento y desarrollo del subsector estatal, y la regulación y control del
conjunto del sistema de salud, se garantizan mediante la asignación y ejecución
de los recursos correspondientes al presupuesto de salud.
ARTÍCULO
33: Recursos. Los recursos del
presupuesto de salud son:
Los créditos presupuestarios asignados para cada
ejercicio deben garantizar el mantenimiento y desarrollo de los servicios y
programas;
Los ingresos correspondientes a la recaudación por
prestación de servicios y venta de productos a terceros por parte del subsector
estatal. Todo incremento de estos recursos constituye un aumento de los recursos
para la jurisdicción;
Los ingresos resultantes de convenios de docencia e
investigación;
Los aportes provenientes del Gobierno Nacional para
ser destinados a programas y acciones de salud;
Los préstamos o aportes nacionales e internacionales;
Las herencias, donaciones y legados.
ARTÍCULO
34: Fondo de redistribución. Los
ingresos señalados en los incisos b) y c) del artículo anterior corresponden al
efector que realiza la prestación, excepto un porcentaje que integra un fondo de
redistribución presupuestaria destinado a equilibrar y compensar las situaciones
de desigualdad de las diferentes áreas y regiones.
ARTÍCULO
35: Presupuesto. Lineamientos. La
autoridad de aplicación elabora, ejecuta y evalúa el presupuesto de salud en el
marco de los siguientes lineamientos:
La jerarquización del primer nivel de atención, con
individualización de las asignaciones presupuestarias y su ejecución;
La identificación y priorización de acciones de
impacto epidemiológico y de adecuada relación costo/efectividad;
La incorporación de la programación local y del
presupuesto por programa como base del proyecto presupuestario;
La descentralización de la ejecución presupuestaria;
La definición de políticas de incorporación
tecnológica;
El desarrollo de la planificación plurianual de
inversiones;
La participación de la población en la definición de
las prioridades presupuestarias en los diversos programas.
CAPITULO 4
ORGANIZACION DEL PERSONAL (artículos 36 al
37)
ARTÍCULO
36: Estatuto Sanitario. El
personal del subsector estatal de salud se encuentra bajo el régimen de un
estatuto sanitario en el marco de lo establecido por el Art. 43 de la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTÍCULO
37: Estatuto Sanitario.
Lineamientos. El estatuto sanitario Debe basarse en los siguientes
lineamientos:
Comprende a la totalidad del personal del subsector
estatal de salud, y contempla las cuestiones específicas de cada agrupamiento;
Garantiza igualdad de posibilidades para el ingreso,
promoción y acceso a los cargos de conducción, reconoce la antigüedad e
idoneidad, y asegura un nivel salarial adecuado;
Los ingresos y ascensos son exclusivamente por
concurso;
Establece la periodicidad de los cargos de
conducción;
El retiro está reglado por el régimen de jubilaciones
correspondiente;
Reconoce la necesidad y el derecho a la capacitación
permanente, y fija los mecanismos;
Contempla prioritariamente la protección de la salud
en el ámbito laboral;
Establece la obligatoriedad del examen de salud anual
y los mecanismos para su realización.
CAPITULO 5
DOCENCIA E INVESTIGACION (artículos 38 al
40)
ARTÍCULO
38: Consejo de investigación de
salud. Creación. El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura, un proyecto
de creación de un consejo de investigación de salud, como organismo de
conducción y coordinación de la actividad de investigación en el sistema de
salud.
ARTÍCULO
39: Consejo de investigación de
salud. Lineamientos. El consejo de investigación de salud debe organizarse bajo
los siguientes lineamientos:
Propicia la investigación científica en el sistema de
salud y su integración con la actividad asistencial, y promueve la orientación
al abordaje de los problemas de salud prioritarios;
Autoriza y fiscaliza todo plan de investigación en el
subsector estatal, tomando en consideración lo dispuesto en los incisos b) y c)
del artículo 33. Los convenios de investigación con instituciones públicas o
privadas deberán asegurar al subsector estatal una participación en los
resultados científicos y económicos;
Favorece el intercambio científico, nacional e
internacional;
Otorga becas de investigación y perfeccionamiento, en
el país o en el extranjero, para el desarrollo de proyectos;
Realiza convenios con organismos similares, tanto en
el orden nacional como en el internacional;
Propone la creación de la carrera de investigador en
salud;
Constituye una instancia de normatización y
evaluación ética en investigación:
Institucionaliza la cooperación técnica con
Universidades nacionales y entidades académicas y científicas;
Promueve la creación y coordina el funcionamiento de
comités de investigación en los efectores.
ARTÍCULO
40: Docencia. Lineamientos. La
autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para posibilitar y
priorizar la actividad docente de grado y postgrado en todas las disciplinas
relacionadas en el ámbito del subsector estatal de salud, bajo los siguientes
lineamientos:
La promoción de la capacitación permanente y en
servicio;
La inclusión de todos los integrantes del equipo de
salud;
El enfoque interdisciplinario;
La calidad del proceso enseñanza-aprendizaje;
La articulación mediante convenio con los entes
formadores;
La jerarquización de la residencia como sistema
formativo de postgrado;
El desarrollo de becas de capacitación y
perfeccionamiento;
La promoción de la capacitación en salud pública,
acorde con las prioridades sanitarias.
TITULO IV
REGULACION Y FISCALIZACION
CAPITULO UNICO (artículos 41 al
49)
ARTÍCULO
41: Regulación y fiscalización.
Funciones generales. La autoridad de aplicación ejerce la regulación y
fiscalización de los subsectores de la seguridad social y privado, del ejercicio
de las profesiones relacionadas con la salud, de la acreditación de los
servicios, de lo atinente a medicamentos, alimentos, tecnología sanitaria, salud
ambiental y todo otro aspecto que incida sobre la salud.
ARTÍCULO
42: Subsector privado.
Fiscalización. Los prestadores del subsector privado son fiscalizados y
controlados por la autoridad de aplicación en los aspectos relativos a
condiciones de habilitación, categorización, acreditación, funcionamiento y
calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones de ejercicio
de los equipos de salud actuantes.
ARTÍCULO
43: Subsector privado. Entes
financiadores. Los entes privados de financiación de salud, ya sean empresas de
medicina prepaga, de seguros, aseguradoras de riesgos del trabajo, de medicina
laboral, mutuales y entidades análogas, deben abonar las prestaciones brindadas
a sus adherentes por el subsector estatal de salud; por los mecanismos y en los
plazos que establezca la reglamentación. Dicha obligación se extiende a las
prestaciones de urgencia.
ARTÍCULO
44: Seguridad social.
Fiscalización. Los prestadores propios del subsector de la seguridad social son
fiscalizados y controlados por la autoridad de aplicación en los aspectos
relativos a condiciones de habilitación, acreditación, funcionamiento y calidad
de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones de ejercicio de los
equipos de salud actuantes.
ARTÍCULO
45: Seguridad social.
Prestaciones estatales. La seguridad social debe abonar por las prestaciones
brindadas a sus beneficiarios por el subsector estatal de salud sin necesidad de
autorización previa; por los mecanismos y en los plazos que establezca la
reglamentación. Dicha obligación se extiende a las prestaciones de urgencia.
ARTÍCULO
46: Seguridad social. Reclamos
por prestaciones estatales. Los efectores del subsector estatal de salud están
facultados para reclamar ante el organismo nacional correspondiente, el pago de
las facturas originadas en prestaciones brindadas a los beneficiarios de las
obras sociales, cumplidos los plazos y por los mecanismos que establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO
47: Padrones de beneficiarios. La
autoridad de aplicación debe arbitrar todos los medios que permitan mantener
actualizados los padrones de beneficiarios y adherentes de los entes
financiadores de salud de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO
48: Legislación específica. La
presente ley se complementa con legislación específica en los siguientes temas:
Consejo General de Salud;
Ejercicio profesional;
Salud mental, que contempla los siguientes
lineamientos:
El respeto a la singularidad de los asistidos,
asegurando espacios adecuados que posibiliten la emergencia de la palabra en
todas sus formas;
Evitar modalidades terapéuticas segregacionistas o
macificantes que impongan al sujeto ideales sociales y culturales que no le
fueran propios;
La desinstitucionalización progresiva se desarrolla
en el marco de la ley, a partir de los recursos humanos y de la infraestructura
existentes.
A tal fin se implementarán modalidades alternativas
de atención y Reinserción social, tales como casas de medio camino, talleres
protegidos, comunidades terapéuticas y hospitales de día;
Régimen marco de habilitación, categorización y
acreditación de servicios;
Medicamentos y tecnología sanitaria; que garantice la
calidad, eficacia, seguridad y acceso del medicamento, la promoción del
suministro gratuito de medicamentos básicos a los pacientes sin cobertura, y el
uso de genéricos;
Trasplante de órganos y material anatómico, que
contempla la creación del organismo competente jurisdiccional, la promoción de
la donación y el desarrollo de los servicios estatales;
Régimen regulatorio de sangre, sus componentes y
hemoderivados asegurando el abastecimiento y la seguridad transfusional;
Régimen regulatorio integral de alimentos en su
relación con la salud;
Régimen integral de prevención de VIH/SIDA y
enfermedades de transmisión sexual, incluyendo los mecanismos de provisión de
medicamentos específicos;
Régimen de atención integral para las personas con
necesidades especiales;
Salud reproductiva y procreación responsable;
Salud escolar;
Salud laboral;
Telemática en salud;
Identificación del recién nacido.
ARTÍCULO
49: Comuníquese, etc.
Sancionada:
25/02/1999
Publicada:
28/05/1999